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Las normas fiscales vascas ante el tribunal de la Unión Europea

La abogada general respalda la capacidad de mantener una fiscalidad autónoma

El informe preliminar de la abogada general del Tribunal de la Unión Europea de Luxemburgo, Juliane Kokott, consideró que las haciendas forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa tienen suficiente autonomía para dictar normas fiscales propias, aunque dejó en manos del TSJPV determinar si se ajustan a la legalidad europea.

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GARA | LUXEMBURGO

La abogada general del Tribunal de Justicia de la UE Juliane Kokott no ve razones para cuestionar la autonomía de la CAV para decretar las «vacaciones fiscales» y una fiscalidad propia más favorable que el resto del Estado español. Sin embargo, en sus conclusiones publicadas ayer en Luxemburgo, la abogada general considera que debe ser el Tribunal de Justicia del País Vasco (TSJPV) el que determine si estas exenciones fiscales a las empresas fueron o no selectivas, y por lo tanto si constituyeron ayudas de Estado prohibidas por el Tratado comunitario. Las conclusiones tienen que ver con un recurso presentado por las comunidades autónomas de La Rioja y Castilla y León, así como por UGT-Rioja, contra las ventajas fiscales a las empresas que las haciendas de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa otorgaron en 2005.

Fue el propio TSJPV el que remitió el caso a Luxemburgo, en forma de «pregunta prejudicial». Para ello se basaba en la sentencia sobre la fiscalidad de las Islas Azores, que abría esa posibilidad y determinaba las condiciones de una fiscalidad regional propia. En la sentencia definitiva, que se dictará más adelante, los jueces europeos suelen tener en cuenta la opinión de los abogados generales, aunque no están obligados a seguirla. De hecho en un 80% de los casos, las sentencias coinciden con la opinión mostrada por la abogacía en su informe.

Se cumplen las condiciones

En el que hizo público ayer sobre las deducciones fiscales, Kokott recuerda la jurisprudencia del Tribunal de la UE según la cual, en el caso de medidas fiscales de una entidad regional o local, cuando tal entidad posee «suficiente autonomía», un régimen que beneficia de la misma manera a todas las empresas establecidas en el territorio de dicha entidad «puede constituir una medida general y no selectiva», y no suponer una ayuda de Estado.

Para comprobar si la entidad infraestatal, en este caso las haciendas forales, dispone de la suficiente autonomía en materia tributaria se deben dar cuatro condiciones. Las conclusiones de Kokott apuntan a que en el caso vasco se cumplirían esas cuatro condiciones. La primera de ellas es «que la entidad infraestatal tenga autonomía institucional». A este respecto, la abogada general señala que ni el TSJPV ni quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia europeo -entre otros las comunidades de La Rioja y Castilla y León- tienen duda alguna sobre la autonomía institucional de los Territorios Históricos y de sus instituciones. La segunda condición es «que el Estado central no tenga ninguna posibilidad de intervenir decisivamente en el procedimiento de adopción de las normas tributarias (autonomía formal de configuración)». Sobre este punto, Kokott entiende que «de las disposiciones de la Constitución (española), del Estatuto de Autonomía y del Concierto Económico no se desprende que el Gobierno central tenga la facultad de decidir en última instancia».

La tercera condición es «que la entidad infraestatal disponga de un amplio margen para configurar las disposiciones tributarias que le permita perseguir fines de política económica propios (autonomía material de configuración)». Kokott deja en manos del TSJPV comprobar si las haciendas, al elaborar la normativa tributaria, disponen de tal margen de configuración. No obstante, Kokott rebate el argumento de que los territorios históricos carecen de suficiente autonomía porque sus disposiciones están sometidas a un control jurisdiccional.

En su opinión, «mientras dicho control se limite a observar los límites que las disposiciones nacionales establecen a la libertad de los legisladores territoriales para configurar su normativa y mientras dicho control no se extienda a la utilidad de las normas tributarias infraestatales, no supone una limitación adicional de la autonomía de las entidades infraestatales».

Relación con el Cupo

La última condición es que la entidad infraestatal asuma las consecuencias económicas de la merma de recaudación que pueda derivarse de las normas más favorables que difieran de la normativa del Estado central (autonomía económica)».

Kokott argumenta al respecto que, para negar la autonomía económica de un ente infraestatal, «no basta con comprobar que existe una transferencia de fondos desde el Estado central a las entidades infraestatales, sino que, además, debe existir una relación entre tales flujos económicos y la normativa tributaria infraestatal».

La abogada general reconoce que «es difícil determinar en qué medida los ingresos fiscales de los territorios históricos y las modificaciones resultantes de las nuevas medidas fiscales han influido en el importe de las transferencias económicas realizadas por ellos o por la Comunidad Autónoma al Estado».

Kokott señala, no obstante, que «las explicaciones proporcionadas por quienes han presentado observaciones dan la impresión de que la determinación del Cupo obedece, en definitiva, a un compromiso político y no es consecuencia directa de la modificación de determinados parámetros económicos, como, por ejemplo, la cuantía de los ingresos tributarios».

Si el TSJPV concluyera que las modificaciones de la cuantía de los ingresos tributarios de los territorios históricos no han influido en el importe del Cupo y que no se aplican otro tipo de mecanismos compensatorios «habría que afirmar que los territorios históricos disponen de autonomía económica suficiente», según la abogada general.

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