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José Manuel Hernández y Amaia Alejandre abogados del CAES (Madrid)

Vulneración de derechos y garantías jurídicas de los presos vascos

Existe un pacto no escrito por el que la vulneración de derechos de las personas presas, incluidos los presos políticos vascos, es un tema tabú. La violación de los derechos de las personas presas en las cárceles del Estado español es un hecho denunciado sistemáticamente por organizaciones de defensa de los derechos humanos. A la vez, es ocultado por Gobierno, grupos parlamentarios y medios informativos.

La vulneración de derechos y la política penitenciaria que se aplica a los presos políticos vascos se impone de forma arbitraria y depende del interés político del momento. La política de dispersión de presos que inició a finales de los 80 el entonces ministro de Justicia, Múgica Herzog, aumentó las irregularidades existentes. Hoy, a la no excarcelación de presos gravemente enfermos, el aislamiento, los malos tratos, la violación habitual de la correspondencia y los traslados arbitrarios, se suman los cacheos a familiares en la visita mensual de vis a vis, con el añadido de los miles de kilómetros, el coste económico de los viajes y los accidentes de tráfico.

La política penitenciaria y la dispersión han sido denunciadas por los Informes de Medidas antiterroristas en España (enero de 2005, Human Rigths Watch), o el del Relator Especial sobre la cuestión de la Tortura de las Naciones Unidas, Theo van Boven, que en su visita a España en febrero de 2004 dijo: «Aparentemente la dispersión no tiene base jurídica y se aplica de manera arbitraria. Los presos están lejos de sus familias y abogados, lo que puede causar problemas a la hora de preparar su defensa. Fuentes no gubernamentales dicen que la dispersión es un castigo añadido y se aplica a presos del País Vasco»... «El Relator Especial recuerda que el principio 20 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, dice que: si lo solicita la persona detenida o presa será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual (...) Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos requieren que se preste particular atención al mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes y que se tenga debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso después de su liberación. Se deberá alentar al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer los intereses de sus familias y su propia readaptación social».

Existen referencias institucionales contra la política penitenciaria del Gobierno en materia de dispersión de presos, siendo las más significativa la Resolución de 6 de marzo de 1998 de la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco, la Proposición no de Ley relativa a los derechos de las personas que tienen ciudadanía vasca y están privadas de libertad de 8 de octubre de 1999 y el Visto Bueno del Pleno del Parlamento Vasco de 6 de junio de 2003, pidiendo el final de las situaciones de aislamiento en las prisiones y el acercamiento de presos vascos a sus lugares de residencia habitual. En la misma línea, el Visto Bueno de la Comisión de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 2004 y la Proposición No de Ley en torno a los derechos de los presos, aceptada por el pleno del Parlamento Vasco el 17 de febrero de 2005.

A pesar de todo, los sucesivos gobiernos del Estado no han dado respuesta a ninguna de estas demandas y resoluciones. Tanto el PP como el PSOE han negado estas denuncias y siguen aplicando esta política penitenciaria.

El Estado español inscribió el Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York en la Asamblea General de la ONU del 16 de diciembre de 1966, el 13 de abril de 1977. En su artículo 10.1, se establece que «Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» y en el 10.3 se dispone que «El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...».

En contra de la dispersión, el artículo 25 de la Constitución Española y el artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) establecen que el cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados. La Junta de Tratamiento de la cárcel es quien ha de proponer a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias tanto el grado de clasificación como la cárcel de destino o cumplimiento, que tendría que ser la más cercana posible al domicilio habitual de la persona presa.

La Ley Penitenciaria impone a la Administración el mandato de que las personas presas sean destinadas a cumplir su condena en cárceles situadas dentro de sus provincias de residencia familiar. El artículo 12.1 de la LOGP establece: «la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados».

En materia de comunicaciones especiales, que son las comunicaciones vis a vis (cara a cara), es decir, sin cristales ni barrotes, se pueden dar tres tipos: íntimas, familiares y de convivencia (art. 45 del Reglamento Penitenciario). En este supuesto, se puede realizar un cacheo con palpación o desnudo integral a los visitantes sólo cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que se oculta en el cuerpo algún objeto peligroso o sustancia que cause daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia de la cárcel (arts. 14.6 y 68 del Reglamento Penitenciario).

Esta posibilidad de cacheo con desnudo integral, prevista en el Reglamento Penitenciario, está contra el derecho a la dignidad y a la intimidad de las personas. No es suficiente que existan razones individuales y contrastadas para desnudar y cachear a una persona, y mucho menos con la sola autorización del jefe de servicios de la cárcel. El cacheo o desnudo integral debe ser autorizado por el juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente.

Los derechos son para todas las personas, incluidas las personas presas. El respeto a los derechos civiles es condición necesaria para la democracia. Condenar las ideas y prohibir la confrontación electoral a opciones que cuestionan el marco constitucional vigente, profundiza la excepcionalidad de la legislación penal española en clara contradicción con la norma constitucional y la Ley Orgánica Penitenciaria. En el terreno político, profundiza el déficit democrático del Estado español y aleja una solución pacífica y dialogada del conflicto entre el Estado español y el pueblo vasco.

La política penitenciaria no se aplica ni se diseña con criterios de legalidad. Se ha ido consolidando una práctica ilegal a lo largo de los años. Las ilegalidades cometidas por el Estado incumpliendo sus propias leyes en materia de política penitenciaria acaban en nuevas leyes que legalizan sus actos ilegales.

La restitución del Derecho (la ley justa y el respeto a las garantías jurídicas) requiere la movilización de amplios sectores sociales en todo el Estado contra la vulneración de libertades y derechos. El movimiento popular vasco lo ha hecho en la manifestación del 2 de enero de 2010 en Bilbao, denunciando la política penitenciaria del Estado español y la violación de los derechos y garantías de las personas presas y sus familiares. En el origen de estos problemas está el derecho político de un pueblo a decidir, prohibido e ignorado. Asumir que existe un conflicto político es premisa para su resolución. Lo contrario significa perpetuar el conflicto y profundizar la degradación del estado de derecho. En el vigente texto constitucional, la autodeterminación popular es un derecho proscrito. La Constitución española de 1978 puede y debe ser reformada para que los pueblos que lo decidan puedan ejercitar su derecho de autodeterminación.

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