Amalia Alejandre Casado y José Manuel Hernández de la Fuente, Abogados y observadores en el sumario 18/98 por E.H. Watch
La instrumentalización del Derecho en el 18/98
Los autores del artículo, además de ser expertos en Derecho, han sido testigos directos del desarrollo del juicio 18/98. Este escrito requiere un empeño extra a aquellos poco habituados a los asuntos jurídicos. Ese esfuerzo se ve recompensado con los elementos y datos que ayudan a comprender y valorar mejor lo ocurrido en este macroproceso.
Los Derechos han sido instituidos tras una compleja y convulsa evolución histórica de la humanidad. Mediante la configuración de los estados modernos en el primer mundo, se instituye la separación de tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial. Los estados se dotan de innumerables normas, usos y costumbres, para poner límites a las conductas que se consideran ilícitas o antisociales. Las personas que incumplen las leyes son juzgadas por tribunales independientes, que, a su vez, interpretan el Derecho que aplican.
En un estado de derecho las normas legales deben ser inatacables por los demás poderes. Sin embargo, en la denominada lucha contra el terrorismo se impone el todo vale, ya sean medidas legales o ilegales, vulnerando tanto las leyes como la doctrina jurídica.
En nuestro país la vulneración de derechos fundamentales en diversos procesos penales es moneda corriente. Este es el caso de los procesos conocidos bajo la genérica denominación de «18/98», que afectan a más de 260 personas, además de empresas, partidos políticos y asociaciones, y en el que se han producido graves vulneraciones de garantías jurídicas y procesales.
Entre las garantías jurídicas y procesales vulneradas en este macroproceso queremos señalar las más destacadas. Para ello hemos elegido cuatro vulneraciones que nos parecen centrales.
En primer lugar, cabe citar la expansividad de las normas. El principio de legalidad prohibe la expansión de las normas penales. Las leyes penales no se pueden aplicar a hechos distintos de los comprendidos expresamente en ellas. El macroproceso 18/98, basado en informes policiales que se fueron acumulando desde el año 1989, no demuestran ninguna vinculación de las personas y colectivos juzgados con otra actividad que no sea la de participar social y políticamente en la sociedad vasca. Desde luego, nada demuestran respecto de la imputación de ser parte de una organización armada.
En segundo lugar, hay que insistir en que las sociedades no delinquen; son las personas las que lo hacen. La responsabilidad penal es personal, nunca colectiva. A una persona procesada, aun siendo miembro del consejo de administración de una empresa, sólo se le aplicará la ley penal si ha tenido una participación, directa, activa, concreta e individualizada en el presunto hecho delictivo. Por poner algunos ejemplos, los delitos de Roldán no promovieron la ilegalización de la Guardia Civil y los de Botín no han supuesto la disolución del BSCH.
En tercer lugar, hay que subrayar la vulneración de derechos de las personas detenidas y procesadas en este caso. Los procesados han sufrido la vulneración de sus garantías procesales y jurídicas, como el periodo legal de detención –que ha superado las 72 horas–, la inviolabilidad de su domicilio, el secreto de las comunicaciones, la libre designación de abogado, el derecho a la intimidad, al honor, a la dignidad, a la integridad física, etc.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de manera sorpresiva y sin haberles comunicado aún la sentencia, ordenaba el encarcelamiento de 46 personas, el pasado 30 de noviembre. Los motivos de dicho encarcelamiento esgrimidos por la Sala de la Audiencia Nacional han sido los de riesgo de fuga y gravedad de las penas de prisión a las que se les habría condenado. Es un sarcasmo que la Audiencia Nacional alegue el riesgo de fuga de unas personas que han venido a ser juzgados a Madrid, desde su tierra en Euskadi, durante 16 meses, semana tras semana. Todo ello tras haber soportado 9 años de tramitación de un proceso con una carga política que a la postre ha barrido los derechos procesales y la garantías jurídicas de los procesados.
Respecto a la gravedad de las penas de prisión, los recursos judiciales a la sentencia que cualquier persona puede interponer pierden el significado práctico que tienen para los procesados y ahora encarcelados, dado que la prisión se está cumpliendo de antemano, antes de conocer el alcance de la estimación o no de los recursos que se articulen contra la sentencia, una vez notificada.
En cuarto lugar, cabe destacar la vulneración de derechos y libertades fundamentales. El derecho a la libertad de expresión y de información han sido violados, cerrando medios de difusión de manera cautelar que, de facto, supone el fin de los mismos, aunque al final del proceso fueran absueltos de las imputaciones que se les hacían. Esta medida es anticonstitucional, pues sólo podrán ser suspendidos estos derechos fundamentales cuando se acuerde la declaración del estado de excepción, como sanciona el texto constitucional –reconocidos en el art. 20.1.(a) y (d) de la Constitución española–.
Los límites a estas dos libertades se contienen en el apartado cuarto del referido artículo, y la única medida a adoptar está en el apartado quinto del mismo artículo, consistente. «Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de comunicación en virtud de resolución judicial». Por su parte, el art. 55.1 CE señala que los derechos reconocidos en el art. 20, apartados 1, (a), (d) y 5, sólo «podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución». Asimismo, el art. 55.2 de la CE, en relación con las investigaciones de bandas armadas o elementos terroristas, incluye una serie de derechos fundamentales (la detención de más de 72 horas, por un lado, y la inviolabilidad del domicilio y secreto de comunicaciones, por otro lado) que «de forma individual y con la necesaria intervención judicial» pueden ser suspendidos para determinadas personas, no incluyendo entre tales derechos los apartados contenidos en el art. 20 y mencionados antes.
Esta limitación constitucional del legislador, además, no se puede modificar. Por ejemplo, cuando el legislador quiso suspender los derechos a la libertad de expresión e información a través de un artículo en una Ley Orgánica en 1984, promulgada contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas, el Tribunal Constitucional, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, lo declaró inconstitucional. Así, el Tribunal Constitucional declaró de forma expresa que el legislador no estaba habilitado para establecer la suspensión singular de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución, ni siquiera en los casos de delitos de terrorismo y bandas armadas.
Por el contrario, lo cierto es que los medios de comunicación “Egin”, “Egin Irratia”, “Ardi Beltza” y “Egunkaria” resultaron cerrados y clausurados, en base a normas del Código Penal, por un órgano jurisdiccional sin norma alguna que le habilite para ello, siendo una interpretación anticonstitucional de la misma.
Si los estados saltan por encima del Derecho o los tribunales aplican las leyes de manera excepcional y esa actuación se convierte en habitual, se produce la quiebra del principio de seguridad jurídica, la vulneración de los derechos fundamentales y se rompe la norma de la separación de los poderes y su sometimiento ante la ley.
En el Estado español el equilibrio entre el poder ejecutivo y el poder judicial está roto. La politización de la justicia, junto a la judicialización de la política, el uso instrumental de las leyes y de las instituciones del poder judicial nos sitúa en una permanente inseguridad jurídica respecto a la discrecionalidad y la arbitrariedad del poder. El poder cuenta con la fuerza pero no con la legitimación democrática. Es decir, no estamos en un estado de derecho.