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José Luis Orella Unzué catedrático senior de Universidad

El blindaje foral

Muchos políticos y aun profesores universitarios han metido la cuchara con ladinas intenciones en el tema del blindaje foral. Pero las razones aducidas no se han fundamentado en la historia jurídica de las juntas generales de los territorios vascos. Pongamos varios ejemplos.

En primer lugar el presidente del Gobierno de Nafarroa rechaza que la protección jurídica de la que goza Nafarroa sea aplicable a las juntas generales de los territorios vascos. Miguel Sanz duda del «encaje constitucional» de una medida de la que sí disfruta Nafarroa. Y afirma: «no sé si tiene ese encaje convertir a las juntas generales de las diputaciones en parlamentos de carácter autonómico y no local, algo que sí tenemos en Navarra, aunque si al final encuentran los votos para sacarlo adelante o un camino adicional, nos parecerá bien». Además, se alineó con el PP en la opinión de que el trámite para impedir que el Concierto sea recurrible en tribunales ordinarios se puede solucionar convirtiendo las normas forales en las que se basa, en ley en el propio Parlamento Vasco.

Más extraña es la postura del catedrático de derecho constitucional Juan José Solozábal Echevarría, que afirma, en primer lugar, que es inconstitucional la tramitación en las Cortes de la iniciativa legislativa del Parlamento Vasco cuando persigue el blindaje de las normas forales para impedir su control por la jurisdicción contencioso-administrativa y residenciarlo exclusivamente ante el Tribunal Constitucional. En segundo lugar el autor cree que la reforma de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial que el blindaje supone, no pasaría el control del mismo Tribunal Constitucional. En tercer lugar señala que las normas forales vascas no son leyes, ya que son leyes las normas aprobadas por las Cortes Generales o por los parlamentos autonómicos. Del mismo modo señala que tampoco son disposiciones normativas con rango de ley las cuales sólo pueden aprobar los gobiernos. Y concluye que si las normas forales vascas no son leyes ni disposiciones normativas con rango de ley, no pueden pretender el control inmediato del Tribunal Constitucional. En cuarto lugar afirma que las normas forales navarras son leyes por derivar de un parlamento autonómico, pero las de los territorios históricos no, porque Euskadi es una autonomía, como lo es también Nafarroa, pero cada una de las provincias vascas no son ni reino ni comunidad autónoma como Nafarroa. En quinto lugar admite la potestad fiscal singular de las Juntas Generales pero de sus normas afirma que no son leyes aunque desplazan o excepcionan a las leyes fiscales del Estado. Y concluye que no es prudente en este momento plantear el encaje del régimen foral en la unidad constitucional de la monarquía.

En todas estas disquisiciones bizantinas son varios los problemas que se solapan y que es necesario individualizar y estudiar.

Primero. El nivel normativo de soberanía de las juntas generales. En efecto, lo verdaderamente difícil de aceptar en la España de los partidos mayoritarios estatalistas es la historia de una adhesión voluntaria, mediante los respectivos convenios internacionales de Gipuzkoa, Bizkaia y Araba a la soberanía de Castilla. Las juntas generales vascas gozaron hasta la supresión foral de 1876 del mismo rango de soberanía que Nafarroa, ya que todas las cuatro se fundamentaban en su «voluntaria» incorporación a Castilla. La existencia de estas soberanías forales ha sido aceptada por la historia constitucional española, incluida la Constitución actual de 1978.

Segundo. El reconocimiento de la necesaria interrelación del régimen foral y el constitucional. Esta singularidad foral viene reconocida por el derecho constitucional desde el golpe de estado de la Constitución de 1812, que atribuyó la soberanía al pueblo español. En todas las constituciones españolas del siglo XIX y XX se pide y estamos esperando el encaje de la foralidad en la constitucionalidad española. España reconoció esa foralidad tras la primera guerra carlista para Nafarroa en la mal llamada ley paccionada de 1841 y tras la tercera guerra carlista para los tres territorios vascos en el Concierto Económico Vasco de 1878. Este reconocimiento se ha dado también en la Constitución de 1978 y en los respectivos estatutos de autonomía. Hasta ahora todos los gobiernos de España han rechazado crear una mesa bilateral para el estudio de esta interrelación jurídica. El ejemplo lo tenemos en la adicional primera de la Constitución Española de 1978, que textualmente «ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo en su caso en el marco de la Constitución y de los estatutos de Autonomía». Y aunque no lo especifique el texto constitucional, entre los territorios forales, sin duda alguna, están incluidos los de Gipuzkoa, Bizkaia y Araba, pero no la autonomía de Euskadi, que aún no estaba constituida.

Tercero. Las juntas generales vascas como único sujeto de soberanía de los conciertos económicos. Las Juntas Generales de Araba, Gipuzkoa y Bizkaia son los sujetos de la soberanía reconocida en los conciertos económicos desde 1878. Por esta razón yerra «El País» cuando afirma que «el concierto económico vasco es el sistema de la Constitución y del Estatuto que da a las diputaciones vascas capacidad normativa para impuestos y regula la relación financiera entre el País Vasco y el Estado a través del cupo». Porque el régimen foral no deriva de la Constitución de 1978, ni de los estatutos consiguientes, sino que estas normas legales reconocen y regulan un sistema foral anterior a la Constitución de 1978 y refrendan la existencia de unos conciertos económicos como regímenes especiales integrados en el ordenamiento constitucional y admitidos por la Unión Europea.

Cuarto. El carácter jurídico de las normas emitidas por las Juntas Generales. Al valorar el nivel jurídico de las normas yerran tanto el presidente de Nafarroa como los profesores universitarios que juzgan son de carácter local porque no llegan a la categoría autonómica. La adicional primera de la Constitución de 1978 reconoce el régimen foral nacido en los territorios vasco-navarros de Gipuzkoa, Bizkaia, Araba y Nafarroa por su incorporación «voluntaria» a Castilla. E igualmente este régimen foral se hizo ley, en unos conciertos económicos que firmaron Nafarroa y las tres provincias vascas tras ser derrotados en las guerras carlistas en 1841 y 1878. Por eso es jurídicamente desacertada la afirmación de «El País» de que «el Parlamento Vasco eleva a rango de ley las normas que se aprueben en las diputaciones forales». Si fuera esto así, todo el sistema foral quedaría reconvertido en autonómico y tanto Nafarroa como el País Vasco serían unas autonomías más dentro del régimen autonómico español. Pero el régimen foral es históricamente anterior, geográficamente más extenso y jurídicamente más integrado en la constitución del Estado.

Podemos afirmar en conclusión que las normas de Nafarroa y de las tres juntas generales vascas no son leyes autonómicas, sino que son forales, resultado de una incorporación «voluntaria» al Estado, ya que fundamentan su valor jurídico en la posesión de la soberanía plena del régimen foral equiparable a la soberanía de Castilla, en cuya corona se incorporaron «voluntariamente». Y por fin cuando se comparan malintencionadamente las normas forales vascas con Nafarroa se afirma que Nafarroa fue reino, pero que las soberanías de las juntas generales vascas no lo fueron. Y esto es falso, como bien saben los historiadores del derecho. Gipuzkoa al menos fue en tres momentos históricos reino adherido al de Castilla, título al que renunció, por razones históricas que no es el momento de especificar, para acogerse al equiparable y más independiente de provincia. Por su parte Bizkaia, como Señorío, gozó de una soberanía plena equiparable en el protocolo histórico del momento al de reino. Del mismo modo, Araba tuvo una soberanía plena como la ejercitó en la práctica jurídica y política del pase foral.

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