BILBO
Carlos Gurpegi deberá cumplir una sanción de dos años de suspensión de licencia federativa, toda vez que el último agarradero judicial que le quedaba al jugador un recurso presentado ante la Audiencia Nacional española quedó ayer desestimado por el tribunal especial.El affaire deportivo que viene protagonizando el futbolista navarro se prolonga desde hace casi cuatro años, cuando en el primer partido de liga de la temporada 2002-2003, disputado el 1 de septiembre en un derbi que enfrentó al conjunto rojiblanco y la Real Sociedad, se vio sometido a un control antidopaje que posteriormente dio positivo.
La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional española «considera probado, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, que el control de dopaje practicado al recurrente (Gurpegi) por el Laboratorio de Control de Dopaje del CSD dio como resultado una concentración de 19-NA de 9,8 ng./ml. (y 9,5 ng./ml. en el contraanálisis)».
Esta resolución judicial, conocida ayer poco antes del mediodía, añade además que «en el primer análisis de las pruebas del recurrente apareció un segundo metabolito, la ‘19-Noretiocolanolano’», algo que refuerza, a juicio de los jueces, el consumo de nandrolona. «Según los informes técnicos de la Administración y de la Agencia Mundial Antidopaje, la superación del límite 2ng./ml. presupone el consumo de la sustancia prohibida Nandrolona, positivada que se refuerza por la aparición del seguno metabolito», explica la sentencia.
La primera sustancia detectada en la orina del jugador, la “19-norandrosterona”, es un metabolito de la nandrolona, esteroide anabolizante con las mismas propiedades de la testosterona. Su finalidad es incrementar la síntesis de proteínas y potenciar la masa muscular, lo que permite acortar los plazos naturales de recuperación del deportista.
La sentencia concluye que «habiendo quedado acreditado que el recurrente tomó la sustancia prohibida, no ofrece dudas su culpabilidad, sin que se hayan alegado o probado circunstancias que pudieran determinar la exclusión o atenuación de la misma».
De este modo, José Luis Terrero, ponente del tribunal especial, no toma en consideración los elementos de prueba aportados por Gurpegi para justificar el carácter endógeno de la “19-NA” hallada en su organismo y el no consumo de Nandrolona, al no considerarlos «lo suficientemente sólidos» como para desvirtuar las pruebas que determinan la sanción.
En consonancia con esta decisión, la Audiencia Nacional española determinó que «la sanción de suspensión de licencia federativa por dos años se ajustó a la norma aplicable, que no está sujeta a un margen de discrecionalidad que permita su graduación, y debe considerarse proporcionada, en atención a la gravedad de la infracción y a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado».
Desestima el recurso
Todo ello derivado de que la Sala de los Contencioso Administrativo de dicho tribunal especial decidió desestimar el recurso presentado por el juga- dor de Andosilla contra la resolución del Consejo Superior de Deportes que en diciembre de 2004 aprobó la lista de sustancias dopantes y productos prohibidos en el deporte.
Así, argumenta que dicha resolución sobre sustancias prohibidas «no supone una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, ni vulnera el principio de jerarquía normativa, ni contraviene la Orden 11 de enero de 1996 sobre controles de dopaje». En esa misma línea, la sentencia, fechada el 26 de julio, indica que «la regulación que se hace en la indicada resolución (la de sustancias prohibidas) sobre el metabolito 19-norandrosterona no vulnera los Convenios Internacionales suscritos por España (...) ni establece una presunción que no adita prueba en contrario sobre el consumo de la sustancia prohibida Nandrolona».
La Sala rechazó los motivos de impugnación alegados por Gurpegi y considera «compatibles con el régimen común y las disposiciones sobre control de dopaje» los puntos de la sentencia recurrida que recogían «los mecanismos dirigidos a establecer el origen exógeno o endógeno de determinados anabolizantes, bien por referencia a índices o métodos analíticos fiables, bien permitiendo al deportista proporcionar pruebas acreditativas de que la sustancia encontrada en su organismo se debe a una causa fisiológica o patológica».
La sentencia considera competente al CSD no sólo para elaborar las relación nominal de sustancias y métodos prohibidos «sino las condiciones que deban darse en cada una de las sustancias y métodos para que puedan reputarse ilícitos».
Un resultado positivo, según el ponente, «sólo determina la constatación técnico-científica de un indicio o presunción de la posible ingesta o utilización de sustancias o métodos prohibidos, dando lugar en su caso a la apertura de expediente disciplinario, donde el presunto infractor puede presentar pruebas pruebas de descargo para desacreditar el resultado positivo del análisis».
El tribunal no cree en el origen natural de la
sustancia
La sentencia de la Audiencia Nacional española no tiene en cuenta la argumentación del jugador de que la sustancia prohibida fue generada de manera natural por su propio cuerpo, después de un esfuerzo prolongado, tal y como un informe de la Universidad de Extremadura lo había atestiguado. -