El dilema de Estrasburgo
En su análisis de la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la ilegalización de varias organizaciones de la izquierda abertzale, Julen Arzuaga plantea varias disyuntivas que la citada sentencia resuelve contra el ejercicio del derecho y a favor de la restricción de libertades, dinámica aplicable a todo el ámbito europeo.
Cuando se aprobó la Ley Orgánica de Partidos Políticos del 27 de junio de 2002, una cascada de críticas salpicó los medios académicos y de comunicación. Organismos de derechos humanos, juristas, abogados, dirigentes políticos cuestionaban aquella ley, efecto directo de un Plan Antiterrorista al que debían su lógica. Fueron muchos y reputados constitucionalistas los que criticaron la ambigüedad y vaguedad de las conductas que esa nueva ley venía a reprimir. Desde entonces han transcurrido 7 años, durante los cuales sus preceptos se han ido apuntalando en la práctica jurisdiccional y en la cotidianeidad política, sin menguar la preocupación y los motivos técnicos por los que se alzó aquella voz de alarma. El dilema se plantea entre quienes piensan que la pluralidad política se defiende apartando ciertas sensibilidades por ser disidentes e incluso peligrosas para el orden jurídico-político y quienes opinan que aquélla se consagra precisamente por la participación de toda opinión.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho pública su decisión sobre ese dilema, con el resultado que, a vuelapluma, todos conocemos. Sin duda, una decisión singular, sin precedentes, para dar solución a una disyuntiva: ¿ejercicio del derecho o restricción? Sin duda, era apenas imposible que dicho tribunal enmendara en profundidad la joya de la corona española en la lucha antiterrorista, sencillamente por una cuestión de lealtad a la causa. Sin embargo, los términos en que se ha manifestado, la proximidad a la retórica del Estado español, así como la unanimidad con que sus magistrados se han expresado resultan, cuando menos, sorprendentes. Se escuchó que dicho Tribunal habría reclamado al Constitucional que no se posicionara contra Iniciativa Internacionalista, lo cual intuía que tendría cierta disposición para realizar una crítica ante ciertas disposiciones controvertidas de la Ley. Se ha discutido el escoramiento hacia posiciones conservadoras de este Tribunal, con la apertura a nuevos estados del Este, y su interés de ofrecer cobertura a los estados en la retórica antiterrorista. Se ha hablado sobre la difícil independencia del TEDH y las presiones que sobre él pudiera ejercer las autoridades españolas. Se ha especulado sobre el papel que ha jugado en esta sentencia el Sr. Alejandro Saiz Arnaiz, designado juez ad hoc para integrar el tribunal, y que ya se había despachado con su opinión al respecto en el boletín del Foro Ermua. Y en esas circunstancias se ha emitido sentencia.
Tras una lectura sosegada, creo que la sentencia da carta de naturaleza a un nuevo paradigma que se venía apuntando en Europa: la sumisión de los derechos fundamentales a la prioridad antiterrorista. Para ello desaparece una valoración estricta y rigurosa de los hechos, sustituyéndose por la presunción apriorística de culpabilidad. Paradójicamente se ha dado la razón, al menos en un punto, a quienes criticaban la ley. Las defensas de estos partidos políticos, al registrar la demanda ante el TEDH, denunciaban el «caractère non prévisible de la Loi Organique 6/2002 ». En efecto, se ha puesto de manifiesto la falta de previsibilidad de la LOPP, su falta de seguridad jurídica, reflejada en la interpretación absolutamente subjetiva de los hechos que realiza cualquier tribunal -del ámbito interno o, ahora, internacional- para poder imbricarlos en las conductas previstas para la ilegalización. La falta de taxatividad, la inconcreción de los términos, la tendencia a la expansión valorativa nos han dejado una sentencia asimismo imprevisible. El TEDH ha caído en la trampa: colocándose, en lugar de las gafas del juzgador sopesado y racional, un caleidoscopio fantástico por el que ha visto los hechos en base a una prioridad política, a un interés de orden público, de supuesta eficacia antiterrorista en detrimento de la salvaguarda del ejercicio de los derechos más elementales. Dicotomía seguridad-libertad que ha resuelto decantándose por la peor de las opciones, en contradicción además con su anterior trayectoria garantista.
En efecto, el TEDH ha apreciado elementos de forma apriorística: ¿de dónde ha sacado que los responsables de estos partidos «incitan al recurso a la violencia», o que «proponen un proyecto político que no respeta las reglas de la democracia» o que busca «la destrucción de los derechos o libertades que ella reconoce»? A ello hay que añadir la referencia a circunstancias históricas y políticas que necesariamente y por definición, son subjetivas, y de las que la Corte ha extraído una lectura de hechos asimismo subjetiva. ¿Qué sabe este tribunal sobre vínculos entre ETA, KAS y los partidos demandantes? ¿Qué entiende por «desdoblamiento orgánico-estructural» para utilizarlo en su sentencia? ¿Ha habido contradicción entre las partes para dilucidar estos extremos? De no ser así, ¿por qué se han dado por sentados? Nos recuerda los organigramas-galimatías de la Audiencia Nacional y que, si en este tribunal especializado ya resultaban parodias de la realidad, en boca de un tribunal sito en Estrasburgo devienen en caricatura. No se puede entender de otra manera el que el tribunal introduzca entre sus argumentos que «le 6 juin 2007, l'ETA a mis fin au cessez-le-feu qu'elle avait déclaré le 24 mars 2006. Plusieurs attentats mortels se sont succédés en Espagne depuis cette date». De no haberse producido el fin del alto el fuego y con él los atentados mortales, ¿su interpretación habría sido diferente? ¿De qué circunstancias aleatorias depende, pues, la aplicación de una ley que compromete derechos? El recurso a esos conceptos de contexto que sólo aportan una carga emotiva -como la mención a los hechos del 11 de septiembre de 2001 en los EEUU- lleva a pensar precisamente que no se ha dado una respuesta técnica en justicia a los efectos de esta Ley, sino que se ha querido asentar una visión del mundo en la que desaparecen los derechos mientras subsistan ciertos problemas.
Así, la dimensión de esta sentencia es importante: se apuntala para toda Europa una política de restricción de libertades, se afianza una dinámica que dota a los estados de mayores y más poderosas armas para enfrentarse a la disidencia, para apartar a las voces molestas, para imponer una filosofía de obsesión securitaria, para dotar de preponderancia a la lucha antiterrorista en detrimento de otros principios, como el de libertad. Esta sentencia flanquea un callejón sin salida.
Quiero mencionar una última disyuntiva: mientras que recientemente el Relator Especial de Naciones Unidas Martin Scehinin recomendaba «firmemente que España adapte las expresiones vagas que aparecen en la Ley Orgánica de Partidos Políticos a los principios internacionales relativos a la limitación de la libertad de expresión, a fin de evitar el riesgo de que se apliquen a partidos políticos que, aunque compartan la orientación política de una organización terrorista, no apoyan el empleo de medios violentos», ahora el TEDH se complace en validar la restricción de aquel derecho por un concepto etéreo de «necesidad social imperiosa». La contradicción entre ambos mecanismos es patente. ¿Con cuál nos quedamos?